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La pena consiste en un mínimo de seis meses de prisión, de un año de interrupción del ejercicio de las funciones públicas y en una multa.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el delito de peculado sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o usa, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo. Lea también: Tipo penal de peculado no requiere provecho económico para consumarse [R. N. 525-2015, Ayacucho] Como se sabe, para atribuir la responsabilidad a una persona por el delito de peculado, nuestro sistema no solo exige que el sujeto activo tenga la condición de funcionario público, sino, además, que ostente un vínculo funcional con los caudales o fondos del Estado. Lea también: Sobre la relevancia penal del monto apropiado en el delito de peculado. El caso Bruce Como señala Fidel Rojas Vargas en Delitos contra la administración pública (Lima, 2003), solamente puede ser autor de peculado el funcionario o servidor público que reúna las características de relación funcional exigidas en el tipo penal, es decir, quien posea los caudales o efectos públicos como consecuencia de un deber de percepción, custodia o administración de los mismos.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte. Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. Modificado por el art. 339, Ley 1819 de 2016. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50. 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.